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Reglas de Registro de Prestadores de Servicios Financieros

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

REGLAS  para la organización y funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Junta de Gobierno de esta Comisión, en su sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2000, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 22 fracción IX, 26 fracción VIII y 46 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, acordó expedir las siguientes:

Reglas para la organización y funcionamiento del registro de prestadores de servicios financieros

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Regla 1.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros (en lo sucesivo El Registro), dependerá de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en lo sucesivo la Comisión) y su personal estará integrado por servidores públicos cuyo número y puesto será determinado por la propia Comisión.

Regla 2.- El Registro estará ubicado en las oficinas que ocupa la Comisión en la Ciudad de México, Distrito Federal y permanecerá abierto al público para su consulta, en días hábiles, de 9:00 a 17:00 horas.

Regla 3.- El Registro será público y contará con un sistema computacional automatizado (en lo sucesivo denominado El Sistema), integrado con la información recabada por la propia Comisión, de las diversas autoridades e instituciones financieras, el cual se encontrará dividido en cinco secciones, denominadas de la siguiente manera:

Sección I.-   De Controladoras de Grupos Financieros e Instituciones de Crédito.
Sección II.-  Del Mercado de Valores.
Sección III.- De Seguros y Fianzas.
Sección IV.-De Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Sección V.- De Ahorro y Retiro.

Regla 4.- Las secciones estarán divididas a su vez en sectores por actividad financiera y agrupadas de la siguiente manera:

Sección I.- De Controladoras de Grupos Financieros e Instituciones de Crédito, se dividirá en cinco sectores:

Sector 55. Sociedades Controladoras.
Sector 40. Instituciones de Banca Múltiple.
Sector 37. Instituciones de Banca de Desarrollo.
Sector 67. Sociedades Financieras de Objeto Limitado.
Sector 61. Sociedades de Información Crediticia.

Sección II.- Del Mercado de Valores, se dividirá en cinco sectores:

Sector 13. Casas de Bolsa.
Sector 00. Especialistas Bursátiles.
Sector 70. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión.
Sector 52. Sociedades de Inversión.
Sector 76. Socios Operadores.

Sección III.- De Seguros y Fianzas se dividirá en dos sectores:

Sector 22. Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Sector 43. Instituciones de Fianzas.

Sección IV.- De Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se dividirá en seis sectores:

Sector 07. Almacenes Generales de Depósito.
Sector 10. Arrendadoras Financieras.
Sector 58. Sociedades de Ahorro y Préstamo.
Sector 85. Uniones de Crédito.
Sector 19. Empresas de Factoraje Financiero.
Sector 16. Casas de Cambio.

Sección V.- De Ahorro y Retiro, se dividirá en tres sectores:

Sector 49. Patronato del Ahorro Nacional.
Sector 04. Administradoras de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del SAR.
Sector 64. Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

 

CAPITULO SEGUNDO

De las Facultades de El Registro y Atribuciones
del Director de El Registro

Regla 5.- El Registro está facultado para:

I.        Con base en la información disponible, crear y fomentar entre los usuarios una cultura financiera adecuada sobre los diversos sectores y actividades en que se desempeña el Sistema Financiero Mexicano, contribuyendo también en mejores estrategias de orientación y asesoría a los usuarios;

II.       Con apoyo en la documentación e información solicitada, analizarla y clasificarla en la sección y sector que corresponda;

III.      Ser conducto para informar y difundir a los usuarios el número y las características de las instituciones financieras que cuentan con autorización para constituirse y operar como tal;

IV.     Coadyuvar al conocimiento del Sistema Financiero Mexicano en lo general y con ello apoyar y proteger los intereses de los usuarios en lo particular;

V.      Concentrar la información proporcionada por las autoridades del sector financiero, y las instituciones financieras;

VI.     Servir como banco de información para los usuarios, las autoridades del sector financiero, las instituciones financieras y las áreas que integran la Comisión;

VII.    Dar a conocer a las diversas áreas de la Comisión las características principales de las instituciones financieras;

VIII.   Informar sobre la estructura corporativa con que cuentan las instituciones financieras con el fin de que los usuarios tengan conocimiento de su conformación y ubicación;

IX.     Servir de apoyo, en todo aquello que favorezca al cumplimiento y aplicación de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y

X.      Llevar a cabo las demás actividades que, dentro de su competencia, se deriven de las disposiciones aplicables.

Regla 6.- El Director de El Registro tendrá las siguientes facultades:

I.        Solicitar a las autoridades e instituciones financieras la documentación e información corporativa de las propias instituciones;

II.       Capturar en El Sistema la información correspondiente a las autorizaciones, fusiones, escisiones, revocaciones, transformaciones, liquidaciones, aumento o disminución de capital, cambio de denominación social, así como cualquier otro acto que, a su juicio, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la institución financiera;

III.      Elaborar las recomendaciones correspondientes que coadyuven a la determinación del importe de los ingresos que cause la expedición de certificaciones;

IV.     Autorizar con su firma y clave, las inscripciones en El Registro y expedir certificaciones del contenido del mismo;

V.      Cuidar la exactitud y concordancia de los documentos y antecedentes con la información y demás anotaciones que se hagan en El Sistema o en los expedientes en su caso;

VI.     Conformar y mantener actualizado El Registro de las instituciones financieras, y

VII.    Delegar las facultades que considere pertinentes en los funcionarios que para tal efecto
sean designados.

Regla 7.-  El Registro podrá emitir periódicamente un concentrado de la información registrada, para su difusión entre los usuarios, fomentando con ello la cultura financiera.

Regla 8.- El Director de El Registro deberá, con la documentación e información proporcionada por las autoridades y las instituciones financieras, analizarla y clasificarla en la sección y sector que corresponda.

 

CAPITULO TERCERO

De El Sistema

Regla 9.- El Sistema de El Registro estará dividido en secciones y sectores, indicando la clave, el inciso o número correspondiente, así como el nombre o denominación social de la institución financiera.

Regla 10.- El Sistema contendrá la información relativa a las instituciones financieras, consistente en autorizaciones, fusiones, escisiones, revocaciones, liquidaciones, transformaciones, aumento o disminución de capital, así como otras inscripciones que se consideren convenientes, y estarán ordenadas por una clave de registro. Las anotaciones posteriores se incluirán en el registro individual que corresponda a la institución financiera, creando para tal efecto el archivo histórico correspondiente.

 

CAPITULO CUARTO

Del modo de operar El Registro,
las modificaciones y las rectificaciones

Regla 11.- Las inscripciones que se hagan en El Registro, se realizarán de la siguiente forma:

I.        Se inscribirán los nombres o denominaciones de las instituciones financieras, incluyendo:

a)      El Registro Federal de Contribuyentes;

b)      Los datos de la escritura constitutiva;

c)      Un extracto de la escritura constitutiva de la institución financiera;

d)      El domicilio en donde tengan establecida su administración;

e)      Un extracto de las últimas reformas y modificaciones a la escritura constitutiva;

f)       Fecha y número de oficio de la autorización para constituirse y operar como institución financiera;

g)      El nombre de los integrantes de su consejo de administración y sus facultades;

h)      El nombre de sus principales funcionarios y sus facultades, y

i)       La clave o claves de registro.

II.       Se inscribirán los actos correspondientes a autorizaciones, fusiones, escisiones, transformaciones, liquidaciones, revocaciones, aumento o disminución de capital y cambio de denominación social, así como cualquier otro acto que pudiera afectar de manera sustancial la operación y funcionamiento de la institución financiera;

III.      En caso de que se suscite cualquiera de los supuestos referidos en la fracción II, las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar la autorización para el funcionamiento y operación de las instituciones financieras, deberán remitir a la Comisión, copia de los documentos en que consten tales actos, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación. Igualmente, dichas autoridades y en idéntico plazo, deberán enviar a la Comisión, copia de la escritura constitutiva de la institución financiera y sus reformas o modificaciones, y del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la institución financiera;

IV.     Las anotaciones cuyos efectos jurídicos sean provisionales o transitorios, se registrarán por acuerdo del Director de El Registro o de quien éste designe expresamente;

V.      Las anotaciones posteriores deberán efectuarse en el registro de la institución financiera a la que correspondan, y

VI.     Las anotaciones de intervenciones administrativas o gerenciales a instituciones financieras, se efectuarán cuando la autoridad financiera competente informe a la Comisión sobre la adopción de dicha medida o bien cuando la institución financiera intervenida lo comunique a la Comisión, previa confirmación de dicho estado con la autoridad financiera que corresponda.

Regla 12.- Toda alta en El Registro se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

I.        A cada institución financiera le corresponderá una clave de registro.

II.       Se efectuará en orden cronológico en la sección o sector correspondiente, de conformidad con la recepción de los documentos o antecedentes base de la inscripción.

III.      El alta de datos en El Sistema, hará referencia al concepto del acto registrable.

El Director de El Registro autorizará con su firma o clave la anotación realizada, en el entendido de que únicamente él o quien éste designe, podrán hacer las anotaciones correspondientes.

Regla 13.- Las altas que se hagan en El Registro además de observar lo señalado en las reglas 9 y 10, deberán contener las principales características de la estructura corporativa de las instituciones financieras.

Regla 14.- Las altas y modificaciones en El Registro se inscribirán con la fecha en que la Comisión reciba la información que las instituciones o autoridades financieras le deban proporcionar conforme a las disposiciones legales vigentes.

Regla 15.- Las anotaciones posteriores que se efectúen en El Registro, se llevarán a cabo conforme
a lo siguiente:

a)      Se realizarán en orden cronológico;

b)      Se anotará en el archivo histórico la parte que haya sido modificada, y

c)      Llevarán la fecha en que se asienten, las características de la información o documento que le dé sustento, el concepto del acto registrable e irán autorizadas con la firma o clave del Director de
El Registro o del servidor público a quien éste designe.

Regla 16.- Cualquier cambio a la información contenida en El Registro, por modificación o rectificación, deberá inscribirse en éste, así como cualquier acto que, a juicio de la Comisión, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de las instituciones financieras.

Regla 17.- La rectificación de las altas y anotaciones posteriores por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre lo asentado y el documento, antecedente o información proporcionada por otras autoridades.

Regla 18.- Se entiende por error material el que se comete sin intención conocida, escribiendo unas palabras por otras o cuando se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios, denominaciones sociales o los números al copiarlos del documento, antecedente o acuerdo respectivo, sin cambiar por eso el sentido general del alta, inscripción o anotación posterior ni el de ninguno de sus conceptos.

Regla 19.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en el alta o anotación posterior alguno de los contenidos en el documento, antecedente o acuerdo, se altere o varíe su sentido, o se hubiese formado un juicio equivocado del contenido de ese documento, antecedente o acuerdo, por un error en la ubicación del asiento o anotación en el archivo de la sección o sector que corresponda, o por cualquier otra circunstancia.

Regla 20.- Las rectificaciones serán hechas por el Director de El Registro o por el funcionario que éste designe, cuando se percate del error cometido, o a petición de parte interesada.

Regla 21.- Los errores materiales y de concepto, se rectificarán por medio de una nueva anotación o asiento, previa autorización del Director de El Registro. En ambos casos la documentación soporte se archivará en el expediente respectivo.

 

CAPITULO QUINTO

De las personas que pueden solicitar el registro,
las modificaciones y las rectificaciones

Regla 22.- Deberán pedir la inscripción en El Registro, las autoridades que tengan a su cargo la autorización para el funcionamiento y operación de las instituciones financieras. Por lo que toca a la modificación o rectificación de la información, la pueden solicitar las instituciones financieras o las
propias autoridades.

Las solicitudes de inscripción, modificación o rectificación, deberán dirigirse a la Dirección de El Registro, en el domicilio, en los días, dentro del horario y a través de los medios establecidos en este ordenamiento.

Regla 23.- Cuando las instituciones financieras o las autoridades financieras, se percaten de que la información corporativa contenida en El Registro difiera de la real por actualizarse alguno de los supuestos expresados en las reglas 18 y 19, podrán acudir ante la Comisión para solicitar su rectificación.

Regla 24.- La solicitud de rectificación se deberá presentar mediante escrito libre, suscrito por quien acredite tener la representación legal de la institución financiera a la que corresponda el registro a rectificar, o bien, en el caso de autoridades, por el funcionario competente para solicitar dicha rectificación.

La solicitud a que se refiere esta regla también podrá hacerse a través de cualquier otro medio idóneo en el que conste de forma fehaciente la rectificación.

Regla 25.- Para la solicitud de rectificación se deberá acompañar la copia del documento(s) que dé sustento a la rectificación, así como de aquél en que se acredite la legal representación del promovente.

Regla 26.- La procedencia o improcedencia de la rectificación será determinada por la Dirección de
El Registro en un plazo máximo de veinte días naturales, contado a partir de la fecha de ingreso de la solicitud a la Comisión. En caso de que no se resuelva lo conducente en el plazo señalado, se tendrá por aceptada la rectificación.

Regla 27.- El documento con que se acredite la representación legal del promovente, así como aquel que sirva de base para la rectificación solicitada, deberán estar certificados ante notario o corredor públicos, a menos que en este último caso la información a modificar no hubiese requerido protocolizarse ante fedatario público bastando con que el documento base esté suscrito por quien tenga facultades para ello. Dichos documentos podrán acompañarse de una copia simple y, en caso de así requerirse, previo cotejo con el original, podrán ser devueltos al promovente.

La rectificación de la información que contiene El Registro será gratuita.

CAPITULO SEXTO

De los efectos de la inscripción en El Registro
y la cancelación de inscripciones

Regla 28.- La inscripción en El Registro no implica la certificación sobre la solvencia de la institución financiera.

Regla 29.- Las altas o anotaciones posteriores que se efectúen en El Sistema, no convalidan los actos que sean declarados nulos o se dejen sin efectos con apego a las leyes.

Regla 30.- La Comisión no es responsable en ningún caso, ante alguna autoridad, institución financiera o usuario por las anomalías e irregularidades que se puedan presentar en alguna institución financiera.

Regla 31.- La cancelación de inscripciones de las instituciones financieras en El Registro, únicamente procederá con la revocación de la autorización para operar como institución financiera, la cual será emitida por la autoridad competente, o bien, tratándose de instituciones financieras creadas mediante algún ordenamiento jurídico, con la abrogación del propio ordenamiento.

 

CAPITULO SÉPTIMO

De la consulta de El Registro y de las certificaciones

Regla 32.- La consulta de El Registro será gratuita y podrá hacerse por cualquier usuario de servicios financieros o bien por cualquiera otra persona interesada, instituciones o autoridades financieras y servidores públicos de la propia Comisión, cuando lo requieran, en los módulos de atención ubicados en el domicilio, en los días y dentro del horario establecidos en la Regla 2 de este ordenamiento. Este servicio será proporcionado por el personal encargado de la atención y orientación a usuarios de la Comisión.

Regla 33.- Las delegaciones regionales o, en su caso, estatales o locales de esta Comisión, proporcionarán el servicio gratuito de consulta de El Registro, en sus módulos de atención y en los horarios que éstas señalen.

Regla 34.- A fin de llevar un control de la utilización de El Registro, el personal encargado de la atención y orientación a usuarios solicitará a quien desee consultarlo lo siguiente:

1)      Una identificación oficial vigente con fotografía, y

2)      El formato de solicitud de consulta debidamente llenado; que como Anexo 1 forma parte integrante de este documento.

Regla 35.- El formato a que se alude en la regla anterior deberá contener los siguientes requisitos:

a)      Nombre y firma de la persona que desea hacer la consulta;

b)      Número de folio;

c)      Fecha;

d)      Nombre o denominación social de la institución que se desea consultar, y

e)      Razón por la que se requiere la información.

Regla 36.- La expedición de constancias y certificaciones de constancias tendrá un costo que determinará esta Comisión y que será a cargo del solicitante.

Regla 37.- Cualquier interesado podrá solicitar la expedición de constancias y certificaciones de constancias de la información contenida en El Registro, previo pago del costo correspondiente en términos
de la regla que antecede.

 

Regla 38.- Las certificaciones de constancias serán firmadas por el Director General de Estudios de Mercado y Desarrollo Financiero o por el Director de El Registro.

TRANSITORIOS

UNICO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 19 de noviembre de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Ángel Aceves Saucedo.- Rúbrica. 

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