México, D.F., a 16 de Febrero de 2000.
LINEAMIENTOS A LOS QUE DEBERA SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, PARA ORDENAR A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS REGISTRAR UN PASIVO CONTINGENTE O, EN SU CASO, CONSTITUR LA RESERVA TÉCNICA A QUE SE RFIERE EL ARTICULO 68 FRACCIÓN X DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Con fundamento en los artículos 11 fracción XXXIV, 22 fracción XIX y 26 fracción XVII de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se presenta a esta H. Junta de Gobierno, el proyecto de Lineamientos a los que deberá sujetarse la Comisión nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para ordenar a las Instituciones Financieras registrar un pasivo contingente, o en su caso, constituir la reserva técnica a que se refiere el artículo 68 fracción X de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
CONSIDERANDO
I.- Que le artículo 68 fracción X de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicio Financieros, faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicio Financieros para ordenar a las Instituciones Financieras registren un pasivo contingente o reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir que deriven de las reclamaciones que e presenten en los términos de dicho precepto legal, y
II.- Que resulta necesario establecer los lineamientos para que esta Comisión en ejercicio de sus facultades lleve a cabo la orden del registro del pasivo o reserva estableciendo los criterios que otorguen certeza jurídica a los Usuarios y a las Instituciones Financieras.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicio Financieros expide los siguientes:
LINEAMIENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
9.- La Comisión solicitará la opinión de la Comisión Nacional Supervisora para ordenar el registro correspondiente a reclamaciones cuyo monto sea desmedido.
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, CASAS DE BOLSA Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO.
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO.
10.- En las reclamaciones en que la Institución Financiera a que se refiere este capítulo, resulte deudora en cualquier tipo de operación que realice con el usuario, el Registro consistirá en el monto reclamado, sin que en ningún caso exceda del monto objeto de la obligación.
11.- En las reclamaciones en que la Institución Financiera no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas con motivo de un contrato para el pago de servicios, el Registro consistirá en la suma de los pagos omitidos por causas imputables a aquella.
12.- Para los efectos de este capítulo, el Registro consistirá en una cantidad equivalente al monto principal de la reclamación, con exclusión de intereses y demás accesorios y sin exceder en ningún caso el importe de la operación de que se trate.
13.- Cuando exista una reclamación en contra de diversas Instituciones Financieras, en la que no pueda determinarse la responsabilidad de cada una de ellas, se efectuará el Registro a prorrata.
14.- Cuando la Institución Financiera acredite que ha pagado en forma parcial el monto reclamado, podrá llevar a cabo la reducción de la cantidad registrada como pasivo contingente en esa misma cantidad, de conformidad con lo dispuesto por el punto 6 de las Disposiciones Generales del presente documento.
15.- Cuando el monto de la reclamación sea aceptado en parte por la Institución Financiera, el Registro se ordenará únicamente por la diferencia, una vez que la Institución Financiera haya liquidado al Usuario la parte que haya aceptado de la reclamación.
16.- Para poder ordenar el registro a los Almacenes Generales de Depósito se tomará en cuenta la reserva de contingencia para faltantes de mercancía para evitar duplicidad, cuando se trate de reclamaciones referidas a faltantes de mercancías
CAPITULO II
DE LAS CASAS DE BOLSA, ESPECIALISTAS BURSÁTILES Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN.
17.- En las reclamaciones en contra de Instituciones Financieras a que se refiere este capítulo, por la enajenación de valores sin autorización del usuario, el Registro consistirá en un monto equivalente al efectivo utilizado para la enajenación de los valores materia de la reclamación.
Lo anterior, siempre y cuando de la reclamación y del informe se desprenda que el usuario no autorizó la operación motivo de la reclamación.
18.- No será procedente el Registro, en otro tipo de reclamaciones.
19.- Los demás lineamientos para ordenar el Registro, la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional los determinará oyendo ola opinión de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la naturaleza de estas Instituciones Financieras.
TITULO III
DE LOS SEGUROS Y LAS FIANZAS.
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
20.- En las reclamaciones en contra de las Instituciones Financieras a que se refiere este capítulo, por seguros de daños la comisión deberá considerar el monto cuantificado por el reclamante, y en el que se haya especificado las sumas parciales y conceptos que lo integren, analizándose en su caso las coberturas afectadas, suma máxima asegurada y el deducible correspondiente para cada una de las coberturas y, en su caso, el coasegurado a cargo del asegurado, que se deberá aplicar al caso concreto el monto total de la reclamación y por ende determinará el Registro de la constitución de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir.
21.- Cuando las reclamaciones versen sobre el seguro de daños, y en caso de existir discrepancia razonable y sustentada entre las partes sobre el valor del daño sufrido, se solicitará ordenar el Registro de la constitución de la reserva técnica específica, por el promedio de ambas valuaciones.
22.- Tratándose de la cobertura de responsabilidad civil, sólo procederá ordenar el Registro de la constitución de la reserva técnica especificada, por concepto de daños causados a terceros perjudicados, si el asegurado acredita haber efectuado el pago al mencionado tercero y por esa cantidad, lo anterior con fundamento en los artículos 147 149 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, o si es el tercero quien realiza la reclamación.
23.- En las reclamaciones correspondientes a seguros de vida y accidentes y enfermedades, la Comisión deberá considerar el monto de las sumas aseguradas máximas para cada una de las coberturas, así como el monto cuantificado por el reclamante, para efectos de ordenar el Registro de la constitución de la reserva técnica específica.
Si se afectan varias coberturas, se deberá ordenar a la Institución Financiera el registro de la constitución de la reserva técnica específica, observando la suma asegurada máxima por cada cobertura. En los casos de accidentes o enfermedades, también se deberá de atender a la aplicación de los deducibles y coasegurados a cargo de los asegurados establecidos en la póliza de que se trate.
24.- La Comisión no ordenará el Registro de la constitución de la reserva técnica específica, cuando la Institución Financiera acredite haber cubierto el pago de las prestaciones reclamadas.
25.- La Comisión ordenará a la Institución Financiera, en ausencia de la carátula de la póliza o del certificado de que se trate, que Registre la constitución de la reserva técnica, hasta por un monto equivalente a lo cuantificado por el propio reclamante cuando la aseguradora no haya manifestado su inconformidad, sin perjuicio del derecho de la aseguradora para acreditar el monto real con posterioridad.
26.- Cuando se carezca de elementos suficientes para fundar la procedencia de la reclamación, la Comisión podrá abstenerse de ordenar a la Institución Financiera el Registro de la constitución de la reserva técnica, en los siguientes casos:
a) Que no se acredite la existencia de la póliza de seguro y la institución de seguros niegue la celebración del contrato al rendir el informe de ley.
b) Que se carezca de recibo de pago de prima y las aseguradora rechace la reclamación por la falta del pago de la prima en el informe respecto.
En el evento se solicitará al rectamente que documente el expediente y una vez verificado que el siniestro ocurrió dentro de los treinta días de espera para el pago de la prima, en su caso, se ordenará el Registro de la constitución de la reserva técnica específica.
c) Cuando el reclamante no tenga el carácter de asegurado, beneficiario o tercero dañado en la póliza de seguro afectada y así se acredite en las constancias que obran en el expediente.
d) Cuando se reclamen conceptos que no tienen cobertura o que no se encuentran amparados en la póliza de seguro de que se trate y así se acredite.
e) Cuando se reclame la devolución de primas.
f) Cuando se acredite que el siniestro ocurrió fuera de la vigencia de la póliza.
27.- La Comisión ordenará el incremento del Registro de la reserva técnica específica, cuando se aporten elementos suficientes, APRA determinar que el monto reclamado es superior al registro, con un límite de hasta la suma aseguradora máxima controlada.
28.- La comisión ordenará la reducción del Registro de la reserva técnica especifica, cuando el análisis de la póliza de seguro se desprenda que la suma máxima asegurada, es menor al monto por el que fue ordenado.
29.- La Comisión ordenará la reducción de la reserva técnica especifica , cuando se haya incluido el monto de laguna cobertura que no esté amparada en la póliza de seguro correspondiente.
30.- La inversión de la reserva técnica especifica a que se refiere este capítulo, se hará en términos de lo establecido en el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
31.- En las reclamaciones en contra de las Instituciones Financieras a que se refieren este capítulo, la Comisión ordenará el registro del pasivo contingente, hasta por el monto de lo reclamado, en los términos y condiciones que al efecto la Comisión nacional supervisora tenga establecidos para el pasivo derivados de reclamaciones.
32.- Dicho Registro se realizará en las cuentas que al efecto determine la Comisión nacional supervisora.
33.- En todo caso se tomará en cuenta el monto de las contra garantías otorgadas a la Institución Financiera respectiva.
TITULO IV
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPITULO I
REGIMEN APLICABLE A LAS CUENTAS INDIVIDUALES SAR A LAS QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 1973 Y LA LEY DEL INSTITUO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ASÍ COMO A AQUELLA SEÑALANDAS POR LA LEY DEL INSTITUO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
34.- En las reclamaciones en contra de las Instituciones Financieras a que se refiere este capítulo., que versen sobre unificación de cuentas, se deberá efectuar el Registro de una cantidad equivalente a la suma del saldo total de las cuentas individuales SAR de las que el trabajador sea titular en la Institución Financiera y que sean susceptibles de unificación, de acuerdo a las Reglas Generales sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores Sujetos a las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
35.- En la reclamaciones que versen sobre el traspaso de cuentas individuales SAR de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, la cedente, deberá registrar una cantidad igual al saldo de la cuentas individuales SAR cuyo traspaso solicita el trabajador o el patrón.
36.- En las reclamaciones que versen sobre el retiro de fondos a que se refieren los diversos supuestos descritos por los artículos 183-O de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de marzo de 1973 y 90 bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se deberá efectuar el Registro del saldo integro de la cuenta de referencia.
CAPITULO II
REGIMEN APLICABLE A LAS CUENTAS INDIVIDUALES A LAS QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1995.
37.- En las reclamaciones que versen sobre la afiliación del trabajador a alguna administradora de fondos para el retiro sin su consentimiento, el Registro consistirá en un monto equivalente al saldo total de los recursos existentes en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de aportaciones voluntarias de su cuenta individual incluyendo los rendimientos generados por esta cantidad adicionada en su caso, por la cantidad acumulada hasta el 30 de junio de 1997 en la subcuenta de retiro de su cuenta individual SAR.
38.- En las reclamaciones que versen sobre la incorrecta individualización de cuotas y aportaciones por parte de la administradora de fondos para el retiro, si el reclamante es un trabajador, se efectuará el Registro hasta pro un monto equivalente a la aportación o aportaciones efectuadas en su favor. Si se trata del patrón, el Registro consistirá en uan cantidad igual a ala que se haya enterado de conformidad con la cédula de determinación o salida impresa del sistema único de autodeterminación.
39.- En las reclamaciones que versen sobre la omisión de la administradora de fondos para el retiro en la emisión del estado de cuanta para traspaso, que origine que el usuario no pueda traspasar sus recursos a otra administradora de fondos para el retiro, se registrará el monto de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de aportaciones voluntarias de la cuenta individual de que se trate incluyendo los rendimientos generados por estas cantidades.
40.- En las reclamaciones que versen sobre la disposición total o parcial de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores en administradoras de fondos para el retiro, el Registro consistirá en :
a) una cantidad equivalente al saldo acumulado hasta el 30 de junio de 1997 en la cuenta individual SAR, adicionado con los intereses que hubiesen generado en la cuenta concentradora los recursos del seguro de retiro, cuando se trate de un retiro solicitado con base en una resolución de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social fundamentada en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de marzo de 1973.
b) Una cantidad equivalente al saldo acumulado hasta el 30 de junio de 1997 en la cuenta individual SAR, adicionado con los intereses que hubiesen generado en la cuenta concentradora los recursos del seguro de retiro, cuando se trate de un retiro solicitado con base en una resolución de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fundamento en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995.
c) Una cantidad equivalente al saldo acumulado hasta el 30 de junio de 1997 en la cuenta individual SAR y adicionada con el saldo existente en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y de aportaciones voluntarias de la cuenta retiro solicitado con base en una resolución de negativa de pensión fundamentada en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1995.
d) Una cantidad equivalente al 10% de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, si se trata de una disposición parcial de recursos por desempleo del trabajador.
e) Una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, cuando se trate de una disposición parcial de recursos pro ayuda de gastos de matrimonio y el saldo en ese rubro de la cuenta individual sea igual o superior a la cantidad solicitada.
41.- En las reclamaciones que versen sobre el traspaso de cuentas individuales entre administradoras de fondos para el retiro, la administradora de fondos para el retiro que debió dejar de administrar una cuenta individual, efectuará el Registro por una cantidad equivalente al monto total de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, incluyendo los rendimientos generados.
ACUERDO
La Junta de Gobierno cuerda por unanimidad los Lineamientos a los que deberá sujetarse la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para ordenar la reserva técnica a que se refiere el Artículo 68 fracción X de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


